El Relator Especial de la ONU sobre la Tortura acaba de presentar un Informe sobre la “tortura psicológica” al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que puede ser descargado en formato word haciendo click aquí.

Este informe emite la condena más fuerte hecha hasta ahora sobre las intervenciones psiquiátricas involuntarias basadas en los supuestos del “interés superior” de una persona o de la “necesidad médica”. Dichas intervenciones, dice el Informe, “generalmente implican intentos altamente discriminatorios y coercitivos para controlar o ‘corregir’ la personalidad, el comportamiento o las elecciones de la víctima, y casi siempre infligen dolor o sufrimiento severo». Desde la perspectiva del Relator Especial, por lo tanto, si se dan todos los demás elementos definitorios, tales prácticas podrían ser equiparables a tortura” (párrafo 37).

Además, el Informe considera que el contexto psiquiátrico es uno de los escenarios en los que puede darse la tortura psicológica (párrafo 78). Esto hace del Informe en su conjunto un material útil que debemos tener en cuenta al defender y luchar legalmente por nuestros derechos, tanto a nivel nacional, en cualquier país, como ante los mecanismos regionales y globales de derechos humanos.

Para las y los defensores de los derechos humanos, la condena que hace el Informe de las intervenciones psiquiátricas que se justifican por el “interés superior”, es significativa en cuatro aspectos (1):

  • Afirma que tales intervenciones pueden cumplir los criterios para constituir tortura, y no únicamente formar parte de la categoría más amplia de “tortura u otro trato cruel, inhumano y degradante”;
  • Explicita que el criterio de intencionalidad se cumple en la calificación de tortura simplemente cuando suponga discriminación; esto es, que solo se requiere un nexo discriminatorio y no un propósito discriminatorio (párrafo 36);
  • Explicita que estas intervenciones “generalmente implican intentos altamente discriminatorios y coercitivos para controlar o ‘corregir’ la personalidad, el comportamiento o las elecciones de la víctima” y “casi siempre infligen dolor o sufrimiento severo” (párrafo 37);
  • Sitúa las intervenciones psiquiátricas a la par de otras prácticas similares, que se relacionan con contextos en los que la discapacidad se intersecta con otros motivos de discriminación (párrafo 37).

Algo digno de señalar también, desde un punto de vista legal, es la declaración explícita de que la impotencia de la persona que la padece frente al torturador es un elemento constitutivo de la tortura, y que ésta suele estar presente en el caso de la “institucionalización, hospitalización o internamiento”, así como en la privación de la capacidad jurídica o en estar sometido a “medicamentos incapacitantes” (párrafo 40);

El Informe no aborda el criterio de ‘peligro’ en las intervenciones psiquiátricas, sino solo los de ‘interés superior’ y ‘necesidad médica’. Mi análisis es, tal como lo ha sido siempre, que el ‘peligro para sí mismo’ queda comprendido dentro del ‘interés superior’ y por lo tanto se excluye como una justificación; mientras que el ‘peligro para los demás’ nunca puede ser una justificación para infligir un daño que de otra manera equivaldría a tortura (de lo contrario, todo el marco de la prohibición de la tortura estaría sujeto a las excepciones utilitarias que se consideraran necesarias para salvaguardar la seguridad pública).

Las y los abogados y defensores de derechos deben asegurarse de abordar esta dimensión y tener presente que no existe una justificación de excepción para el ‘peligro’ en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD; Directrices sobre el Artículo 14, párrafos 6, 7, 13-15).

El Informe considera las intervenciones psiquiátricas involuntarias como una forma de tortura psicológica, lo que a mí personalmente me parece sólo parcialmente correcto. La tortura psicológica es definida como “todos los métodos, técnicas y circunstancias que intentan o son diseñadas para deliberadamente [o discriminatoriamente, ver párrafo 36] infligir dolor o sufrimiento mental severo, sin usar el cauce del dolor o sufrimiento físico severo”.

Es cierto que, en general, en las intervenciones psiquiátricas involuntarias se emplean técnicas de tortura psicológica que, pensando en el sistema psiquiátrico en su conjunto, pueden parecernos predominantes. Pero éste utiliza, además, técnicas como las contenciones mecánicas y la administración de drogas psicotrópicas y del electrochoque, que se aplican sobre el cuerpo. Caracterizar las drogas y el electrochoque como técnicas ‘psicológicas’ podría estarse refiriendo a su acción directa sobre la mente vía el cerebro; no obstante, el uso de estas técnicas no se incluye en ninguna de las categorías analíticas de tortura psicológica que se presentan en el Informe. En realidad, se trata de una forma única de tortura que se asienta en la intersección entre la mente y el cuerpo y que interfiere en la relación mente-cuerpo. Las drogas y el electrochoque causan un daño físico que a menudo conlleva dolor y sufrimiento (acatisia, letargo, ganancia de peso, diabetes), así como un daño objetivo a la estructura y la función cerebral, del cual la persona puede, o no, ser subjetivamente consciente; y también provocan daño psicológico y sufrimiento, producto de la interferencia sobre la intersección misma cuerpo-mente. Este es un aspecto que los defensores de los derechos humanos deberían explorar más, a través de su propia experiencia y análisis.

Otro aspecto sobre el que las y los defensores deberían ser conscientes en relación a lo que el Informe plantea sobre el aislamiento es que no menciona que bajo la CDPD no está permitido el uso de esta técnica en instalaciones médicas por considerarla una forma de tortura u otro trato cruel, inhumano y degradante (Directrices sobre el artículo 14, párrafo 12). La CDPD ofrece una protección más fuerte en este sentido, ya que la norma general del derecho internacional es prohibir el aislamiento únicamente cuando éste es “prolongado o indefinido”. Las y los abogados y defensores deberían investigar los materiales que se citan en el Informe para obtener una mejor comprensión de las normas generales y para considerar cómo sería más conveniente presentar este argumento en las instancias particulares.

El Informe es especialmente valioso por su discusión extensa sobre la tortura psicológica y el concepto de “ambientes torturantes”, y porque analiza holísticamente la tortura tal como las víctimas la experimentan, “no como una serie de técnicas y circunstancias aisladas, cada una de las cuales podría o no constituir tortura” (párrafos 45, 68-70 y 86).

Se dice que la tortura psicológica afecta a la mente y las emociones de la víctima, por “relacionarse directamente con las necesidades psicológicas básicas, como la seguridad, la autodeterminación, la dignidad e identidad, la relación con el medioambiente, el vínculo emocional y la confianza comunitaria” (párrafo 43). Las víctimas y las y los supervivientes de la violencia psiquiátrica encontraremos en el Informe mucho contenido que describe nuestras experiencias, y la lógica del marco que establece el Relator nos brinda un amplio material para sostener que la todas las intervenciones involuntarias en psiquiatría equivalen a un “ambiente torturante”.

El propio Relator no llega a esa conclusión, y es importante subrayar que su marco analítico está concebido para ser utilizado caso-por-caso. No obstante, dicho marco proporciona el andamiaje, y un lenguaje, que permiten reconocer la naturaleza de la gama completa de daños objetivos y subjetivos en el contexto psiquiátrico, que por separado y en conjunto, pueden constituir tortura.

Los ejemplos de los métodos psicológicos de tortura nombrados en el Informe que pueden hablar sobre nuestras experiencias, incluyen: 

  • Inducir miedo por “amenazas directas o indirectas de infligir, repetir, o intensificar los actos de tortura” (párrafo 47); “la experiencia prolongada de miedo puede ser más debilitante y agónica que la materialización real del miedo” (párrafo 48);
  • Privar a las víctimas de control, “demostrar un dominio absoluto e inculcar una profunda sensación de impotencia, desesperanza y total dependencia hacia el torturador”, por el hecho de “arbitrariamente proporcionar, retener o retirar el acceso a la información, materiales de lectura, artículos personales, prendas de vestir, ropa de cama, aire fresco, luz, comida, agua, calefacción o ventilación”, “imponiendo reglas de conducta, sanciones y recompensas absurdas, ilógicas o contradictorias”, “imponiendo elecciones imposibles que obligan a las víctimas a participar en su propia tortura” (párrafo 49);
  • Humillación y violación de la privacidad y la integridad sexual, mediante “vigilancia audiovisual constante”, “exposición de detalles íntimos de la vida privada y familiar de la víctima”, “desnudez forzada” (párrafo 51);
  • Atentar en contra de la necesidad humana de vínculos emocionales mediante el aislamiento solitario, la detención en régimen de incomunicación, la tolerancia de la opresión y el comportamiento intimidatorio entre los internos, “fomentando y luego traicionando el vínculo emocional y la confianza personal” (párrafo 60);
  • Violación de la necesidad de experimentar confianza comunitaria a través de la arbitrariedad institucional, incluida la detención arbitraria y la persecución de personas o grupos (párrafos 61 y 63);

Respecto al último punto, aunque el Informe no menciona los regímenes discriminatorios de detención autorizados por las legislaciones nacionales, que son arbitrarios a la luz del derecho internacional, la CDPD condena inequívocamente la hospitalización psiquiátrica involuntaria como una forma de detención discriminatoria, y por ende, arbitraria (ver Directrices sobre el artículo 14). El hecho de no armonizar la legislación nacional con las obligaciones de los derechos humanos, deja a las víctimas en la misma posición que cualquier otra arbitrariedad institucional. Ésta puede ser una de las formas más profundas de causar daño: separar de la sociedad y del Estado a las víctimas de la psiquiatría al privarnos de cualquier recurso efectivo para defendernos.

Cada uno de los puntos anteriores, y otros que he omitido, resultarán sin duda sugestivos para las y los lectores que estén familiarizados con la violencia psiquiátrica. No he hecho explícitos los argumentos que vincularían los ejemplos de tortura psicológica al contexto de la psiquiatría, y la mejor manera de hacer esto sería a través de los casos individuales y los informes de cada país. 

He sostenido, y lo sigo manteniendo, que el derecho a la reparación por violencia psiquiátrica es un reclamo importante para dignificar a las y los supervivientes como sujetos morales susceptibles de ser objetos de daño, y para exigir que se asuma la responsabilidad por ese daño. En la reparación están implicadas de manera directa y enfática la violación de la confianza comunitaria y la revocación por parte del Estado de su política anterior que nos dejó fuera de la posibilidad de contar con su protección y que el propio Estado se responsabilice de hacer lo que sea necesario para restaurar esa confianza.

Este Informe no nos lleva a la reparación, ni a la condena por Naciones Unidas de la psiquiatría como un ambiente torturante, pero nos adelanta un paso más para presentar estos argumentos de manera efectiva. También nos da un material muy abundante que podemos utilizar en los casos individuales.

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  1.  Estos cuatro aspectos se abordan en los párrafos 36 y 37, que vale la pena conocer en su totalidad:

36. Si bien la interpretación de propósitos tales como “interrogatorio”, “castigo”, “intimidación” y “coerción” es bastante sencilla, la forma en que el texto del tratado aborda la “discriminación” requiere de aclaración, ya que es el único criterio calificador que no está diseñado en términos de un “propósito” deliberado. Para que las medidas discriminatorias constituyan tortura, es suficiente con que intencionalmente causen dolor o sufrimiento severo “por razones relacionadas con cualquier tipo de discriminación”. Por lo tanto, no se requiere que la conducta en cuestión tenga un “propósito” discriminatorio, sino únicamente un “nexo” discriminatorio. Como una cuestión de derecho convencional, esto incluye cualquier distinción, exclusión o restricción basada en cualquier tipo de discriminación, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de cualquier derecho humano o libertad fundamental en el ámbito político, económico, social, cultural, civil o de cualquier otro tipo (A/63/175 párr. 48).

37. Cabe destacar que los fines supuestamente benévolos no pueden, por sí mismos, justificar medidas coercitivas o discriminatorias. Por ejemplo, prácticas como el aborto involuntario, la esterilización o la intervención psiquiátrica, basadas en la “necesidad médica” de los “intereses superiores” del paciente (A/HRC/25/60/Add. 1, párr. 72-77), o el internamiento forzoso para la «reeducación» de disidentes políticos o religiosos, la «curación espiritual» de enfermedades mentales (A/HRC/25/60/ Add.1, párr. 72-77), o la “terapia de conversión” relacionada con la identidad de género o la orientación sexual (A/74/148, párr. 48-50), generalmente implican intentos altamente discriminatorios y coercitivos para controlar o “corregir” la personalidad, el comportamiento o las elecciones de la víctima y casi siempre infringen dolor o sufrimiento severo. Desde la perspectiva del Relator Especial, por lo tanto, si se dan todos los demás elementos definitorios, tales prácticas bien pueden equivaler a tortura. 

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